Sociedad Cooperativa

Ante el actual escenario económico es necesario conocer alternativas de asociación, que desafortunadamente no han tenido la penetración en el medio empresarial, como la cooperativa, tal vez, esto se ha debido a la falta de conocimiento que sobre la figura se tiene, mitos, prejuicios y sobre todo la falta de experiencia, es decir al carecer de cooperativas actuantes no se cuenta con la fuente de comparación empírica.

Para contribuir al conocimiento de la forma asociativa de cooperativa, es que he decidido, escribir esta serie de artículos que, por supuesto tendrán su soporte técnico-jurídico, pero que intentare describir en un lenguaje común y sencillo, para que la mayoría de la gente lo entienda y busque su aplicación inmediata.

El formato que le daré, será el de ofrecer la respuesta a preguntas que frecuentemente se plantean en tratándose de la sociedad cooperativa, aclarando que la respuesta es personal, obviamente basada por los años de experiencia que afortunadamente he acumulado en esta materia, y sobre la opinión personal que plateo citare o reproduciré el artículo de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

También es necesario manifestar que la cooperativa es un ente con vida propia es decir puede haber características y elementos comunes entre unas y otras, pero debe procurarse desarrolla un modelo hecho a la medida del grupo que lo esté requiriendo, no importa que se invierta más tiempo en la planeación y organización, se evitaran problemas subsecuentes y malos entendidos que pueden enfriar la elación entre los socios.

Una vez manifestado lo anterior, procedamos a plantear la primera cuestión:

¿Qué es una cooperativa?

Una cooperativa, es un grupo de personas con intereses comunes, con necesidades comunes y con interés en participar en la administración de su sociedad, que se unen, principalmente aportando su trabajo, ya sea físico o intelectual, o hacer adquisiciones/compras en común de bienes y servicios para ellos en lo personal, sus familias o sus otras actividades.

Ahora permítanme elaborar con más amplitud lo anterior, ya que algunas de las afirmaciones parecen obvias, pero que, sin embargo, si se pasan por alto o se evita su análisis y discusión, ocasionaran problemas que incluso pueden poner en riesgo la propia cooperativa, como es la que se refiere a “personas con intereses comunes”.

Sin un interés común, puedo afirmar que ninguna agrupación, o asociación tiene razón de ser, hasta para asistir a una reunión de amigos o familiares, nos detenemos a ver si tenemos algún interés en común para efectuar la convivencia, más aún si tenemos la intención de participar en una sociedad, lo mejor es que reflexionemos si el interés común que se persigue es proporcional a la calidad de nuestra relación.

También, digo que se deben tener necesidades comunes, es decir casi compartir la misma aspiración por algo, en el caso de aportar el trabajo, será obviamente la de emplearse no como “trabajador”, sino como socio de su propia empresa que aporta su trabajo conjuntamente con otros socios, donde no les será aplicable la legislación laboral, precisamente porque no son trabajadores en el sentido estricto de la palabra.

Igualmente, para el caso de la actividad de consumo, debemos tener intereses y necesidades en común, en este caso, infortunadamente, mas allá del interés y la necesidad común, de comprar bienes y servicios, se interpone la naturaleza humana en su faceta de soberbia y egoísmo.

Me explico, quien puede negar el interés y necesidad de comprar en lo individual en común o grupalmente, por ejemplo, abarrotes, con la ventaja de que, si lo hacemos en común o en grupos, es notorio que se tratara de volúmenes más grandes que los que compra una persona en lo individual, por lo que presumiblemente podemos acceder a precios de mayoreo que nos beneficien a los que participamos en ese tipo de compras en volumen.

En pocas palabras, todos tenemos la necesidad de adquirir abarrotes, casi diariamente, ahora ¿tenemos el interés de hacerlo conjuntamente con otros?, esa será la cuestión a resolver, seguramente la respuesta casi unánime es Si, pero el problema está en los detalles de su implementación, quien realizara la compra, donde, cuando, que marcas, que cantidades, etcétera.

Sin duda, habrá disparidad en esta cuestión, porque ya mencioné líneas arriba existen sentimientos que algunas veces no se pueden evitar, por lo que, aunque parezca obvio, habrá que buscar en este tipo de socios, a quienes no sientan o controlen, que tienen alguna superioridad respecto a los demás, que eviten el egoísmo excesivo, porque de lo contrario se tendrán conflictos que pondrán en riesgo incluso la permanencia de la sociedad.

Finalmente, también mencione, el interés de participar en la administración de la sociedad, es decir en una cooperativa no hay lugar para evadir la responsabilidad de administrar, entiéndase participar en la planeación, organización, ejecución y control de las operaciones, si no estamos dispuestos a tener acción en la administración, entonces estaremos sometiendo nuestro interés a la voluntad de otros.

A continuación, reproduciré los artículos de la Ley General de Sociedades Cooperativas, que fundamentan mis dichos:

Artículo 2.- La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

Artículo 8.- Las sociedades cooperativas se podrán dedicar libremente a cualesquiera actividades económicas lícitas.

Artículo 9.- Salvo lo dispuesto por las leyes que rigen materias específicas, para el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley, serán competentes los tribunales civiles, tanto los federales como los del fuero común.

Salvo pacto en contrario, el actor podrá elegir el órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, a excepción de que una de las partes sea una autoridad federal, en cuyo caso únicamente serán competentes los tribunales federales.

Artículo 21.- Forman parte del Sistema Cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas:

I.- De consumidores de bienes y/o servicios, y

II.- De productores de bienes y/o servicios, y

Fracción reformada DOF 04-06-2001

II.- De ahorro y préstamo.

Fracción adicionada DOF 04-06-2001

Artículo 22.- Son sociedades cooperativas de consumidores, aquéllas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción.

Artículo 27.- Son sociedades cooperativas de productores, aquéllas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas, estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, actuando en los términos de esta Ley.

En el siguiente ensayo abordare las siguientes cuestiones:

¿Qué tipos de cooperativas existen?

¿Qué actividades puede realizar una cooperativa de producción?

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