COMENTARIOS SOBRE LA REFORMA FISCAL 2022, APLICABLE A PERSONAS FISICAS CON ACTIVIDADES DE AGRICULTURA.
- Una de los planteamientos sobre el nuevo Régimen Simplificado de Confianza, fue que se adoptara de forma opcional, es decir a discreción del contribuyente, y cuando menos así se establece en el artículo 113-E, en su primer párrafo, de la siguiente manera:
“Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que la totalidad de sus ingresos propios de la actividad o las actividades señaladas que realicen, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos.”
Sin embargo, al desaparecer las disposiciones aplicables a las personas físicas con Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras, del capítulo VIII del Título II de la Ley del ISR, en los hechos, dejan sin opción a los agricultores, ya que lo único que quedaría es el régimen general, o el régimen de confianza.
- Lo que se dispone para 2022, para personas físicas dedicadas, entre otras, a la agricultura, según el penúltimo y último párrafo del artículo 113-E de la Ley del ISR, es:
“Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de novecientos mil pesos efectivamente cobrados, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades. En caso de que los referidos ingresos excedan dicho monto, a partir de la declaración mensual correspondiente se deberá pagar el impuesto conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de esta Ley, en los términos que se determine mediante reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Para efectos del párrafo anterior, se considera que los contribuyentes se dedican exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras cuando el total de sus ingresos representan el 100% por estas actividades.”
Una vez más se presenta la discrepancia, respecto a si estamos ante una exención de ingresos o una exoneración en el pago del impuesto, lo cual tiene, jurídicamente, tiene significado e implicaciones distintas.
En concreto si se acepta que es una deducción de ingresos, se tendrá que aplicar la limitante del articulo 28 fracción II que, a la letra, dice:
“Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
…
II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.
…”
Es decir, la autoridad pretenderá seguramente, considerar como no deducibles la proporción de los supuestos ingresos exentos, respecto de los ingresos totales.
Y ese no será el principal efecto negativo, sino que, aceptando el concepto como exención de ingresos, no se cumplirá la condición para que el impuesto al Valor Agregado sea acreditable, cayendo en la hipótesis del artículo 5 fracción I de la Ley del IVA, a contrario sensu, que señala:
“Artículo 5o.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.
…”
A manera de ejemplo, supongamos que durante el ejercicio se pagó Impuesto al Valor Agregado, por refacciones, combustibles y lubricantes, telefonía, uniformes, mantenimiento, etcétera, por una cantidad de $75,000.00, por lo que es un impuesto acreditable y ante cero 0% de impuesto trasladado, se convertirá en saldo a favor, y que se tienen ingresos por $700,000.00, además de gastos por $630,000.00, cuál será la consecuencia, en tratándose del Impuesto al Valor Agregado:
Ingresos Totales $700,000.00
Ingresos exentos (supuestos) $700,000.00
Base para ISR $ 0.00
Al calcular la proporción de los supuestos “ingresos exentos”, se tiene:
Ingresos exentos $700,000.00
Dividido entre:
Ingresos Totales $700,000.00
Igual a:
Proporción 1
Aplicación de la fracción II del Artículo 28 de la Ley del ISR, determinación proporcional de gastos no deducibles:
Gastos totales $630,000.00
Multiplicado por:
Proporción 1
Igual a:
Gastos no deducibles $630,000.00
En apariencia, hasta aquí, no pasa nada, ya que no se pagará el ISR de todos modos, no obstante, el perjuicio se ocasiona al aplicar la fracción primera del artículo 5º de la Ley del IVA, como a continuación se observará:
IVA pagado $ 75,000.00
Gastos no deducibles $630,000.00
Requisitos que corresponda a gastos deducibles $ 0.00
Saldo a favor $ 0.00
La consecuencia palpable es que se perdería $75,000.00, correspondientes al IVA pagado que automáticamente se convierte en saldo a favor de IVA, el cual se tiene el derecho a que sea devuelto.
- Por lo que recomendamos que la exención sea tratada, como es debido, y conceptualizarla como “EXENCION DEL PAGO”, con lo que se evitaran las consecuencias negativas ya expuestas en el punto inmediato anterior.
Tal vez, aquí la cuestión es cómo se hace valer esta posición, se hace valer precisamente en las declaraciones que se presenten, y en caso de controversia implementar los medios de defensa que correspondan, como comentario al respecto nuestra firma SANCHEZ DEL ROSAL Y CIA., S. C., tiene la resolución a favor de considerar la exención como exención de pago y no de ingresos, emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- La exención hasta el ejercicio de 2021 era de 40 UMAs, elevado al año, lo cual es equivalente a:
Numero de UMAS 40
Días del año 365
Valor de la UMA 2021 89.62
Exención de pago total hasta 2021 $1,308,452.00
Exención a partir del ejercicio 2022 $ 900,000.00
Disminución en derecho $ 408,452.00
Como se puede ver si se observa un perjuicio, al disminuir el derecho a la exención en pago, sin razón económica, social o jurídica, y entonces se viola el principio de derecho que reza “donde hay la misma razón, debe haber la misma disposición”, es decir las condiciones para el régimen primario, son a partir del ahora y por supuesto en el siguiente ejercicio más negativas, por lo que debiera haberse incrementado la exención, no disminuido, o decir no la cambiamos ya que las condiciones de vulnerabilidad son las mismas.
- Otro agravio que se observa, es el condicionar a que los ingresos que se obtengan provengan totalmente de actividades de agricultura, y que, a diferencia de las Personas Morales, con esta misma actividad, puedan considerar hasta el 90% de los ingresos provenientes de la agricultura, pudiendo tener un 10% de otras actividades.
Lo anterior, obviamente, es inconstitucional, ya que no se está dando un trato igual a los iguales, ya que lo que se observa es la actividad, que en nuestro caso es agricultura, y es la misma ya sea realizada por personas físicas o personas morales.
Es común que el agricultor, venda arpillas, fertilizante, semillas, o inclusive, realice fletes o maquilas, para complementar su ingreso, por lo que deberá reconsiderar, ya que la consecuencia es que no pueda estar en este régimen simplificado de confianza y se le dé trato en Régimen General.
Consideramos que debe evaluarse la presentación del Amparo Indirecto, contra esta norma.
Elaborado por DR. Rogelio Sánchez Cañedo – Derechos Reservados
